Puedes trabajar en una oficina, una nave o incluso un espacio abierto. Es indiferente el lugar donde lo hagas, pero puede ocurrir que veas una cámara de videovigilancia instalada por la empresa. Esta práctica está permitida en nuestro país, pero siempre que se haga respetando las leyes y los derechos fundamentales de los trabajadores.
Es el propio artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores el que autoriza a las empresas a adoptar medidas de vigilancia y control para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Pero siempre, en todo momento, se ha de respetar la dignidad del trabajador. Además del propio Estatuto, la Ley Orgánica de Protección de Datos y el Reglamento General de Protección de Datos establecen que se debe informar de manera clara a los trabajadores sobre la existencia de dichos métodos de vigilancia. Por lo tanto, la instalación de estas cámaras debe respetar el principio de proporcionalidad y limitarse a objetivos justificados, como puede ser la seguridad o la supervisión laboral. Bajo ningún concepto se permitirá cualquier grabación en los vestuarios, aseos o zonas de descanso.
Incumplir con cualquiera de estas reglas puede salir muy caro para la empresa, ya que los trabajadores podrán recurrir legalmente a los juzgados si creen que la empresa no actúa con proporcionalidad. De hecho, conlleva sanciones económicas por parte de la AEPD que puede alcanzar, en los casos más graves, hasta 20 millones de euros o el 4% de la facturación anual global, según el RGPD.
El uso legal de las cámaras según el Estatuto de los Trabajadores
Dentro del Artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, se autoriza la instalación de cámaras para la vigilancia y el control laboral, pero siempre que se respete la dignidad del trabajador y se utilicen para vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Esto quiere decir que las cámaras se pueden utilizar para controlar la presencia del trabajador, su desempeño o la seguridad en el puesto, pero no para espiar al propio trabajador. Lo cual sería una violación de los derechos fundamentales del mismo.
Para que el uso de los sistemas de vigilancia sea lícito, la empresa debe informar previamente y de manera expresa a los trabajadores y sus representantes sobre la instalación de las cámaras. Además, también deberá detallar a los mismos sobre su finalidad, ubicación y el procedimiento de grabación. Pero esto no lo estipula el propio Estatuto, sino el artículo 89 de la LOPD.
Esta información debe plasmarse en un cartel claramente visible en las zonas vigiladas. Además, deberá comunicarse por escrito a los trabajadores, explicando los derechos que tienen con respecto a las mismas, como el derecho de acceso o cancelación.
Prohibiciones y límites en zonas privadas
La ley prohibe la ubicación de las cámaras en zonas que estén destinadas al descanso y a las zonas privadas, como vestuarios, aseos o comedores. Grabar allí se considerará vulnerar el derecho a la intimidad, honor y a la propia imagen. Derechos recogidos en la propia Constitución Española. También es ilegal enfocar de manera constante y exclusiva a un trabajador. Lo que podría considerarse como acoso o seguimiento desproporcionado.
En el caso de que cualquiera de estas normas se incumplan, los trabajadores tienen derecho a denunciar ante la Agencia Española de Protección de Datos, la Inspección de Trabajo o la jurisdicción Social.
De hecho, tenemos sentencias en España, como la del Tribunal Supremo 3115/2021 del 21 de julio de 2021, en que se validó la utilización de cámaras cuando exista una cartelería para informar de ellos. Sin embargo, se rechazaron pruebas que se obtuvieron en espacios privado. En Cataluña, de hecho, se declaró improcedente un despido que se basó en grabaciones sin consentimiento en los vestuarios.
| Ubicación | ¿Grabación permitida? | Condiciones y Base Legal |
|---|---|---|
| Zonas comunes de trabajo (oficinas, pasillos, almacenes) | Sí | Finalidad de seguridad o control laboral. Requiere cartel informativo visible. (Art. 20.3 ET) |
| Vestuarios y aseos | No (Prohibición absoluta) | Vulneración del derecho fundamental a la intimidad. (Art. 18.1 CE y Art. 89.2 LOPDGDD) |
| Zonas de descanso (comedores, salas de café) | No (Regla general) | Se consideran espacios de esparcimiento personal, no de trabajo efectivo. Prohibido salvo excepciones muy justificadas (ej. seguridad ante robos en una caja registradora específica). |
| Accesos y parking de la empresa | Sí | Exclusivamente para fines de seguridad de bienes y personas. |
